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DIH | Convenio de Ginebra sobre combatientes heridos y enfermos – Capítulo VI

DIH | Convenio de Ginebra sobre combatientes heridos y enfermos – Capítulo VI

CAPITULO VI: Transportes sanitarios

Artículo 35 - Protección
Los medios de transporte de heridos y de enfermos o de material sanitario serán respetados y protegidos del mismo modo que las unidades sanitarias móviles.

Cuando estos medios de transporte caigan en poder de la Parte adversaria, quedarán sometidos a las leyes de la guerra, a condición de que la Parte en conflicto que los haya capturado se encargue, en todos los casos, de los heridos y de los enfermos que en ellos haya.

El personal civil y todos los medios de transporte procedentes de la requisa quedarán sometidos a las reglas generales del derecho internacional.

Artículo 36 - Aeronaves sanitarias
Las aeronaves sanitarias, es decir, las exclusivamente utilizadas para la evacuación de los heridos y de los enfermos, así como para el transporte del personal y del material sanitarios, no serán objeto de ataques, sino que serán respetadas por los beligerantes durante los vuelos que efectúen a las altitudes, horas y según itinerarios específicamente convenidos entre todos los beligerantes interesados.

Llevarán ostensiblemente el signo distintivo previsto en el artículo 38, junto con los colores nacionales, en sus caras inferior, superior y laterales. Tendrán cualquier otro señalamiento o medio de reconocimiento concertado por los beligerantes, sea al comienzo sea en el transcurso de las hostilidades.

Salvo acuerdo en contrario, está prohibido volar sobre el territorio enemigo u ocupado por el enemigo.

Las aeronaves sanitarias deberán acatar toda intimación de aterrizar. En caso de aterrizaje así impuesto, la aeronave, con sus ocupantes, podrá reanudar el vuelo, tras un eventual control.
En caso de aterrizaje fortuito en territorio enemigo u ocupado por el enemigo, los heridos y los enfermos, así como la tripulación de la aeronave, serán prisioneros de guerra. El personal sanitario será tratado de conformidad con lo estipulado en los artículos 24 y siguientes.

Artículo 37 - Vuelo sobre países neutrales. Desembarco de heridos
Las aeronaves sanitarias de las Partes en conflicto podrán volar, a reserva de lo dispuesto en el párrafo segundo, sobre el territorio de las Potencias neutrales y aterrizar o amarar allí, en caso de necesidad, o para hacer escala. Deberán notificar previamente a las Potencias neutrales el paso sobre el respectivo territorio y acatar toda intimación de aterrizar o de amarar. No estarán a cubierto de ataques más que durante el vuelo a altitudes, a horas y siguiendo un itinerario que específicamente se hayan convenido entre las Partes en conflicto y las Potencias neutrales interesadas.

Sin embargo, las Potencias neutrales podrán imponer condiciones o restricciones en cuanto al vuelo sobre su territorio de las aeronaves sanitarias o por lo que respecta a su aterrizaje. Tales eventuales condiciones o restricciones habrán de aplicarse por igual a todas las Partes en conflicto.

Los heridos o los enfermos desembarcados, con el consentimiento de la autoridad local, en territorio neutral por una aeronave sanitaria, deberán, a no ser que haya un acuerdo en contrario entre el Estado neutral y las Partes en conflicto, quedar retenidos por el Estado neutral, cuando el derecho internacional así lo requiera, de modo que no puedan volver a participar en operaciones de guerra.

Los gastos de hospitalización y de internamiento serán sufragados por la Potencia de la que dependan los heridos y los enfermos.


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