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DIH | IV Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra – Título III – Sección V

SECCIÓN V - Oficinas y Agencia Central de Informaciones

Artículo 136 - Oficinas nacionales
Ya al comienzo de un conflicto, y en todos los casos de ocupación, cada una de las Partes en conflicto constituirá una oficina oficial de información encargada de recibir y de transmitir datos relativos a las personas protegidas que estén en su poder.

En el más breve plazo posible, cada una de las Partes en conflicto transmitirá a dicha oficina información relativa a las medidas por ella tomadas contra toda persona protegida detenida desde hace más de dos semanas, puesta en residencia forzosa o internada. Además, encargará a sus diversos servicios competentes que proporcionen rápidamente a la mencionada oficina las indicaciones referentes a los cambios ocurridos en el estado de dichas personas protegidas, tales como traslados, liberaciones, repatriaciones, evasiones, hospitalizaciones, nacimientos y defunciones.

Artículo 137 - Transmisión de informaciones
La oficina nacional de información remitirá urgentemente, recurriendo a los más rápidos medios y por mediación, por un lado, de las Potencias protectoras y, por otro lado, de la Agencia Central prevista en el artículo 140, la información referente a las personas protegidas a la Potencia de la cual sean súbditas dichas personas o la Potencia en cuyo territorio tenían su residencia. Las oficinas responderán, asimismo, a todas las solicitudes que les sean dirigidas acerca de personas protegidas.

Las oficinas de información transmitirán los datos relativos a una persona protegida, salvo en los casos en que su transmisión pueda perjudicar a la persona interesada o a su familia. Incluso en tales casos, no se podrá rehusar la información a la Agencia Central que, oportunamente advertida de las circunstancias, tomará las necesarias precauciones mencionadas en el artículo 140.

Todas las comunicaciones escritas hechas por una oficina serán autenticadas con una firma o con un sello.

Artículo 138 - Información que ha de transmitirse
Los datos recibidos por la oficina nacional de información y por ella transmitidos habrán de ser suficientes para que se pueda identificar con exactitud a la persona protegida y avisar rápidamente a su familia. Incluirán, para cada persona, por lo menos, el apellido, los nombres, el lugar y la fecha completa de nacimiento, la nacionalidad, el domicilio anterior, las señales particulares, el nombre del padre y el apellido de la madre, la fecha y la índole de la medida tomada con respecto a la persona, así como el lugar donde fue detenida, la dirección a la que pueda dirigirse la correspondencia, el nombre y la dirección de la persona a quien se deba informar.

Se transmitirán asimismo con regularidad, si es posible cada semana, datos relativos al estado de salud de los internados enfermos o heridos de gravedad.

Artículo 139 - Transmisión de objetos personales
Además, la oficina nacional de información se encargará de recoger todos los objetos personales de valor dejados por las personas protegidas a las que se refiere el artículo 136, particularmente en caso de repatriación, de liberación, de fuga o de fallecimiento, y de transmitirlos directamente a los interesados o, si es necesario, por mediación de la Agencia Central. Se enviarán tales objetos en paquetes lacrados por la oficina; se adjuntarán declaraciones precisas sobre la identidad de las personas a quienes pertenecían esos objetos, así como un inventario completo del paquete. Se consignará, de manera detallada, la recepción y el envío de todos los objetos de valor de este género.

Artículo 140 - Agencia Central
Se instalará en cada país neutral una Agencia Central de Información por lo que respecta a las personas protegidas, en especial los internados. El Comité Internacional de la Cruz Roja propondrá, si lo juzga necesario, a las Potencias interesadas, la organización de tal Agencia, que podrá ser la misma que la prevista en el artículo 123 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.

Esta Agencia se encargará de concentrar todos los datos previstos en el artículo 136 que pueda lograr por conductos oficiales o privados; los transmitirá, lo más rápidamente posible, al país de origen o de residencia de las personas interesadas, excepto en los casos en que la transmisión pueda perjudicar a las personas a quienes se refieran dichos datos, o a su familia. Recibirá, de las Partes en conflicto, para efectuar tales transmisiones, todas las facilidades razonables.

Las Altas Partes Contratantes, y en particular aquellas cuyos súbditos se beneficien de los servicios de la Agencia Central, serán invitadas a proporcionar a ésta el apoyo financiero que necesite.
No se deberá considerar que estas disposiciones restringen la actividad humanitaria del Comité Internacional de la Cruz Roja y de las sociedades de socorro mencionadas en el artículo 142.

Artículo 141 - Franquicias
Las oficinas nacionales de información y la Agencia Central de Información se beneficiarán de franquicia postal, así como de todas las exenciones previstas en el artículo 110, y, en toda la medida posible, de franquicia telegráfica o, por lo menos, de considerable reducción de tarifas.


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