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DIH | Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra – Fin de cautiverio – Sección III

SECCIÓN III - Fallecimiento de prisioneros de guerra

Artículo 120 - Testamentos, actas de defunción, inhumación, incineración
Los testamentos de los prisioneros de guerra se redactarán de modo que reúnan las condiciones de validez requeridas por la legislación de su país de origen, el cual tomará las medidas necesarias para poner dichas condiciones en conocimiento de la Potencia detenedora. Tras solicitud del prisionero de guerra, y en todo caso después de su muerte, el testamento será transmitido sin demora a la Potencia protectora; una copia, certificada como fiel, será remitida a la Agencia Central de Información.

Los certificados de defunción de conformidad con el modelo ANEXO al presente Convenio, o listas, firmadas por un oficial encargado de todos los prisioneros de guerra muertos en cautiverio, serán remitidos en el más breve plazo, a la Oficina de Información de los Prisioneros de Guerra instituida según el artículo 122. Los datos de identificación cuya lista figura en el tercer párrafo del artículo 17, el lugar y la fecha del fallecimiento, la causa de éste, el lugar y la fecha de inhumación así como toda la información necesaria para identificar las tumbas, deberán figurar en esos certificados o en esas listas.

Al entierro o a la incineración deberá preceder un examen médico del cadáver para comprobar el fallecimiento, posibilitar la redacción de un informe y, si procede, identificar al difunto.

Las autoridades detenedoras velarán por que los prisioneros de guerra fallecidos en cautiverio sean enterrados honrosamente si es posible según los ritos de la religión a la que pertenecían, y por que las tumbas sean respetadas, decentemente mantenidas y marcadas de modo que siempre puedan ser reconocidas. Siempre que sea posible, los prisioneros de guerra fallecidos que dependían de la misma Potencia serán enterrados en el mismo lugar.

Los prisioneros de guerra fallecidos serán enterrados individualmente, excepto en caso de fuerza mayor que imponga una tumba colectiva. Los cadáveres no podrán ser incinerados más que si imperiosas razones de higiene o la religión del fallecido lo requieren, o si éste expresó tal deseo. En caso de incineración, se hará constar en el acta de defunción, con indicación de los motivos.

A fin de que siempre puedan encontrarse las tumbas, habrá de registrar todos los datos relativos a éstas y a las inhumaciones el Servicio de Tumbas instituido por la Potencia detenedora. Serán transmitidos a la Potencia de la que dependían estos prisioneros de guerra las listas de las tumbas y los datos relativos a los prisioneros de guerra enterrados en cementerios o en otro lugar. Incumbirá a la Potencia que controle el territorio, si es Parte en el Convenio, cuidar dichas tumbas y registrar todo traslado ulterior de los cadáveres.

Estas disposiciones se aplican también a las cenizas, que serán conservadas por el Servicio de Tumbas hasta que el país de origen comunique las disposiciones definitivas que desea tomar a este respecto.

Artículo 121 - Prisioneros muertos o heridos en circunstancias especiales
Toda muerte o toda herida grave de un prisionero de guerra, causada, o que haya sospecha de haber sido causada, por un centinela, por otro prisionero de guerra o por cualquier otra persona, así como todo fallecimiento cuya causa se ignore será inmediatamente objeto de un investigación oficial por parte de la Potencia detenedora.

Acerca de este asunto se informará inmediatamente a la Potencia protectora. Se recogerán las declaraciones de los testigos especialmente las de los prisioneros de guerra; se remitirá a dicha Potencia un informe en el que éstas figuren.

Si la investigación prueba la culpabilidad de un o de varias personas, la Potencia detenedora tomará las oportunas medidas para incoar diligencias judiciales contra el responsable o los responsables.

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