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DIH | Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra – Cautiverio, sección III

SECCIÓN III - Trabajo de los prisioneros de guerra

Artículo 49 - Generalidades
La Potencia detenedora podrá emplear como trabajadores a los prisioneros de guerra físicamente aptos, teniendo en cuenta su edad, su sexo y su graduación, así como sus aptitudes físicas, a fin sobre todo, de mantenerlos en buen estado de salud física y moral.

Los suboficiales prisioneros de guerra no podrán ser obligados a realizar más que trabajos de vigilancia. Los que no estén obligados a ello podrán solicitar otro trabajo que les convenga y que, en la medida de lo posible, se les procurará.

Si los oficiales o personas de estatuto similar solicitan un trabajo que les convenga, se les procurará, en la medida de lo posible En ningún caso podrán ser forzados a trabajar.

Artículo 50 - Trabajos autorizados
Aparte de los trabajos relacionados con la administración, el acondicionamiento o la conservación de su campamento, los prisioneros de guerra no podrán ser obligados a trabajos que no sean de las categorías a continuación enumeradas:

a) agricultura;

b) industrias productoras, extractoras o manufactureras, exceptuadas las industrias metalúrgicas, mecánicas y químicas, las obras públicas y las edificaciones de índole militar o cuya finalidad sea militar;

c) transportes y manutención cuyas y índole y finalidad no sean militares,

d) actividades comerciales o artísticas;

e) servicios domésticos;

f) servicios públicos cuyas y índole y finalidad no sean militares.

En caso de violación de estas prescripciones, se autorizará que los prisioneros de guerra ejerzan su derecho de queja de conformidad con el artículo 78.

Artículo 51 - Condiciones de trabajo
Los prisioneros de guerra deberán beneficiarse de condiciones de trabajo convenientes, especialmente por lo que atañe al alojamiento, a la alimentación, a la vestimenta y al material; estas condiciones no deberán ser inferiores a las de los nacionales de la Potencia detenedora empleados en faenas similares; también se tendrán en cuenta las condiciones climáticas.

La Potencia detenedora que utilice el trabajo de los prisioneros de guerra garantizará, en las regiones donde éstos trabajen la aplicación de las leyes nacionales sobre la protección del trabajo y, más particularmente, de los reglamentos sobre la seguridad de quienes trabajen.

Los prisioneros de guerra recibirán una formación y dispondrán de adecuados medios de protección para el trabajo que hayan de realizar y similares a los previstos para los súbditos de la Potencia detenedora. A reserva de las disposiciones del artículo 52, los prisioneros podrán estar sometidos a los riesgos en que normalmente incurre la mano de obra civil.

En ningún caso, medidas disciplinarias podrán hacer más penosas las condiciones de trabajo.

Artículo 52 - Trabajos peligrosos o humillantes
Si no es por propia voluntad, ningún prisionero de guerra podrá ser empleado en faenas insalubres o peligrosas.

A ningún prisionero de guerra se asignarán trabajos que pueda considerarse que son humillantes para un miembro de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora.

La recogida de minas o de dispositivos análogos se considerará que es un trabajo peligroso.

Artículo 53 - Duración del trabajo
No será excesiva la duración de la faena diaria de los prisioneros de guerra, incluido el trayecto de ida y vuelta; en ningún caso será superior a la admitida para obreros civiles de la región, súbditos de la Potencia detenedora, empleados en trabajos de la misma índole. Se concederá, obligatoriamente, a los prisioneros de guerra, mediada su faena cotidiana, un descanso de una hora por lo menos, descanso que será igual al previsto para los obreros de la Potencia detenedora, si éste es de más larga duración.

También se les concederá un descanso de veinticuatro horas consecutivas cada semana preferentemente el domingo, o el día de asueto en su país de origen. Además todo prisionero que haya trabajado un año se beneficiará de un reposo de ocho días consecutivos, durante el cual se le pagará la correspondiente indemnización de trabajo.

Si se emplean métodos tales como el trabajo a destajo, no deberán hacer excesiva la duración de la faena.

Artículo 54 - Indemnización de trabajo. Accidentes y enfermedades a causa del trabajo
La indemnización de trabajo para los prisioneros de guerra se determinará según las estipulaciones del artículo 62 del presente Convenio.

Los prisioneros de guerra que sean víctimas de accidentes de trabajo o que contraigan enfermedades en el transcurso o a causa de su trabajo recibirán la asistencia que su estado requiera. Además, la Potencia detenedora les expedirá un certificado médico que les permita hacer valer sus derechos ante la Potencia a la que pertenezcan y remitirá copia del mismo a la Agencia Central de Prisioneros de Guerra prevista en el artículo 123.

Artículo 55 - Control médico
La aptitud de los prisioneros de guerra para el trabajo será controlada periódicamente mediante exámenes médicos, por lo menos una vez al mes. En estos exámenes habrá de tenerse particularmente en cuenta la naturaleza de los trabajos que deban realizar.

Si un prisionero de guerra se considera incapaz de trabajar, está autorizado a presentarse ante las autoridades médicas de su campamento; los médicos podrán recomendar que se exima del trabajo a los prisioneros que, en su opinión, son ineptos para la faena.

Artículo 56 - Destacamentos de trabajo
La organización y la administración de los destacamentos de trabajo serán semejantes a las de los campamentos de prisioneros de guerra.

Todo destacamento de trabajo continuará bajo el control de un campamento de prisioneros de guerra del que dependerá administrativamente. Las autoridades militares y el comandante de dicho campamento se encargarán, bajo el control de su Gobierno, de que se cumplan, en el destacamento de trabajo, las disposiciones del presente Convenio.

El comandante del campamento mantendrá al día una lista de los destacamentos de trabajo dependientes de su campamento y la comunicará a los delegados de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de otros organismos que visiten el campamento y presten asistencia a los prisioneros de guerra.

Artículo 57 - Prisioneros que trabajan para particulares
El trato debido a los prisioneros de guerra empleados por particulares, aunque éstos garanticen su custodia y protección bajo la propia responsabilidad, será por lo menos igual al previsto en el presente Convenio; la Potencia detenedora, las autoridades militares y el comandante del campamento al que pertenezcan tales prisioneros asumirán toda la responsabilidad por lo que respecta a la manutención, a la asistencia, al trato y al pago de la indemnización de trabajo de dichos prisioneros de guerra.

Tendrán éstos derecho a mantenerse en contacto con los hombres de confianza de los campamentos de que dependan.


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