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DIH | Convenio de Ginebra sobre combatientes heridos y enfermos – Capítulo III

DIH | Convenio de Ginebra sobre combatientes heridos y enfermos – Capítulo III

CAPITULO III: Unidades y establecimientos sanitarios

Artículo 19 - Protección
Los establecimientos fijos y las unidades sanitarias móviles del Servicio de Sanidad no podrán, en ningún caso, ser objeto de ataques, sino que serán en todo tiempo respetados y protegidos por las Partes en conflicto. Si caen en poder de la Parte adversaria, podrán continuar funcionando mientras la Potencia captora no haya garantizado por sí misma la asistencia necesaria para los heridos y los enfermos alojados en esos establecimientos y unidades.

Las autoridades competentes velarán por que los establecimientos y las unidades sanitarias aquí mencionados estén situados, en la medida de lo posible, de modo que los eventuales ataques contra objetivos militares no puedan ponerlos en peligro.

Artículo 20 - Protección de los barcos hospitales
Los barcos hospitales con derecho a la protección del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar no deberán ser atacados desde tierra.

Artículo 21 - Cese de la protección de establecimientos y de unidades
La protección debida a los establecimientos fijos y a las unidades sanitarias móviles del Servicio de Sanidad no podrá cesar más que en el caso de que se los utilice, fuera de sus deberes humanitarios, a fin de cometer actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la protección puede cesar sólo después de una intimación dando, en todos los casos oportunos, un plazo razonable, y que no haya surtido efectos.

Artículo 22 - Actos que no privan de la protección
No se considerará que priva a una unidad o a un establecimiento sanitario de la protección garantizada en el artículo 19:

1. el hecho de que el personal de la unidad o del establecimiento esté armado y utilice sus armas para la propia defensa o la de sus heridos y enfermos;

2. el hecho de que, por falta de enfermeros armados, la unidad o el establecimiento esté custodiado por un piquete o por centinelas o por una escolta;

3. el hecho de que haya, en la unidad o en el establecimiento, armas portátiles y municiones retiradas a los heridos y a los enfermos, y que todavía no hayan sido entregadas al servicio competente;

4. el hecho de que haya, en la unidad o en el establecimiento, personal y material del servicio veterinario, sin formar parte integrante de ellos;

5. el hecho de que la actividad humanitaria de las unidades y de los establecimientos sanitarios o de su personal se haya extendido a personas civiles heridas o enfermas.

Artículo 23 - Zonas y localidades sanitarias
Ya en tiempo de paz, las Altas Partes Contratantes y, desencadenadas las hostilidades, las Partes en conflicto podrán designar en el propio territorio y, si es necesario, en los territorios ocupados, zonas y localidades sanitarias organizadas para proteger contra los efectos de la guerra a los heridos y a los enfermos, así como al personal encargado de la organización y de la administración de dichas zonas y localidades, y de la asistencia a las personas que en ellas haya.

Ya al comienzo y en el transcurso del conflicto, las Partes interesadas podrán concertar acuerdos entre sí para el reconocimiento de las zonas y de las localidades sanitarias así designadas. Podrán, para ello, poner en vigor las disposiciones previstas en el proyecto de acuerdo anejo al presente Convenio haciendo, eventualmente, las modificaciones que consideren necesarias.

Se invita a que las Potencias protectoras y el Comité Internacional de la Cruz Roja presten sus buenos oficios para facilitar la designación y el reconocimiento de esas zonas y localidades sanitarias.


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