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DIH | Convenio de Ginebra sobre combatientes enfermos y náufragos – Capítulo III

DIH | Convenio de Ginebra sobre combatientes enfermos y náufragos – Capítulo III

CAPÍTULO III - : Barcos hospitales

Artículo 22 - Notificación y protección de los barcos hospitales militares
Los barcos hospitales militares, es decir, los construidos o adaptados por las Potencias especial y únicamente para prestar asistencia a los heridos, a los enfermos y a los náufragos, para atenderlos y para transportarlos, no podrán, en ningún caso, ser atacados ni apresados, sino que serán en todo tiempo respetados y protegidos, a condición de que sus nombres y características hayan sido notificados a las Partes en conflicto diez días antes de su utilización con tal finalidad.

Las características que deberán figurar en la notificación incluirán el tonelaje bruto registrado, la longitud de popa a proa y el número de mástiles y de chimeneas.

Artículo 23 - Protección de establecimientos sanitarios costeros
No deberán ser atacados ni bombardeados desde el mar los establecimientos situados en la costa que tengan derecho a la protección del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.

Artículo 24 - Barcos hospitales de las sociedades de socorro y de particulares: I. De una Parte en conflicto
Los barcos hospitales utilizados por Sociedades Nacionales de la Cruz Roja, por sociedades de socorro oficialmente reconocidas o por particulares disfrutarán de la misma protección que los barcos hospitales militares y estarán exentos de apresamiento, si la Parte en conflicto de la que dependen les ha encargado un cometido oficial y con tal de que se observen las disposiciones del artículo 22 relativo a la notificación.

Tales barcos deberán ser portadores de un documento de la autoridad competente en el que se certifique que han sido sometidos a control durante su aparejo y al zarpar.

Artículo 25 - II. De países neutrales
Los barcos hospitales utilizados por Sociedades Nacionales de la Cruz Roja o por sociedades de socorro oficialmente reconocidas o por particulares de países neutrales disfrutarán de la misma protección que los barcos hospitales militares y estarán exentos de apresamiento, a condición de que estén bajo la dirección de una de las Partes en conflicto, con el previo consentimiento del propio Gobierno y con la autorización de esta Parte y si se aplican las disposiciones del artículo 22 relativas a la notificación.

Artículo 26 - Tonelaje
La protección prevista en los artículos 22, 24 y 25 se aplicará a los barcos hospitales de cualquier tonelaje y a sus botes salvavidas en cualquier lugar que operen. Sin embargo, para garantizar el máximo de comodidad y de seguridad, las Partes en conflicto harán lo posible por utilizar, para el traslado de heridos, de enfermos y de náufragos, a largas distancias y en alta mar, solamente barcos hospitales de más de 2.000 toneladas de registro bruto.

Artículo 27 - Embarcaciones costeras de salvamento
En las mismas condiciones que las previstas en los artículos 22 y 24, las embarcaciones utilizadas por el Estado o por sociedades de socorro oficialmente reconocidas para las operaciones costeras de salvamento serán también respetadas y protegidas, en la medida en que las necesidades de las operaciones lo permitan.

Lo mismo se aplicará, en la medida de lo posible, a las instalaciones costeras fijas exclusivamente utilizadas por dichas embarcaciones para sus misiones humanitarias.

Artículo 28 - Protección de las enfermerías de barcos
En caso de combate a bordo de barcos de guerra, las enfermerías serán respetadas y protegidas, en la medida en que sea posible. Estas enfermerías y su material estarán sometidos a las leyes de la guerra, pero no podrán utilizarse con otra finalidad mientras sean necesarios para los heridos y los enfermos. Sin embargo, el comandante en cuyo poder estén tendrá facultad para disponer de ellos en caso de urgente necesidad militar, garantizando previamente la suerte que correrán los heridos y los enfermos que allí haya.

Artículo 29 - Barco hospital en un puerto ocupado
Todo barco hospital que esté en un puerto que caiga en poder del enemigo tendrá autorización para salir de dicho puerto.

Artículo 30 - Empleo de los barcos hospitales y de las embarcaciones
Los barcos y las embarcaciones mencionados en los artículos 22, 24, 25 y 27 socorrerán y asistirán a los heridos, a los enfermos y a los náufragos, sin distinción de nacionalidad.
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no utilizar estos barcos y estas embarcaciones con finalidad militar.

Tales barcos y embarcaciones no deberán estorbar, en modo alguno, los movimientos de los combatientes.

Durante y tras el combate, actuarán por su cuenta y riesgo.

Artículo 31 - Derecho de control y de visita
Las Partes en conflicto tendrán derecho a controlar y a visitar los barcos y las embarcaciones mencionados en los artículos 22, 24, 25 y 27. Podrán rechazar la cooperación de estos barcos y embarcaciones, ordenarles que se alejen, imponerles un rumbo determinado, reglamentar el empleo de su radio o de cualquier otro medio de comunicación, e incluso retenerlos durante un período no superior a siete días a partir de la fecha de la interceptación, si la gravedad de las circunstancias lo requiere.

Podrán designar, para que esté a bordo provisionalmente, a un comisario cuya tarea consistirá exclusivamente en garantizar la ejecución de las órdenes dadas en virtud de las disposiciones del párrafo anterior.

Dentro de lo posible, las Partes en conflicto anotarán en el diario de navegación de los barcos hospitales, en un idioma comprensible para el capitán del barco hospital, las órdenes que les den.
Las Partes en conflicto podrán, sea unilateralmente sea por acuerdo especial, designar para que estén a bordo de sus barcos hospitales, a observadores neutrales que se cerciorarán de la estricta observancia de las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 32 - Permanencia en un puerto neutral
No se equipara a los barcos y a las embarcaciones mencionados en los artículos 22, 24, 25 y 27 con los barcos de guerra por lo que atañe a su permanencia en puerto neutral.

Artículo 33 - Barcos mercantes transformados
Los barcos mercantes que hayan sido transformados en barcos hospitales no podrán prestar servicios con otra finalidad mientras duren las hostilidades.

Artículo 34 - Cese de la protección
La protección debida a los barcos hospitales y a las enfermerías de barcos no podrá cesar más que si se utilizan para cometer, fuera de sus deberes humanitarios, actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la protección no cesará más que tras intimación en la que se fije, en todos los casos oportunos, un plazo razonable, y si tal intimación no surte efectos.

En particular, los barcos hospitales no podrán tener ni utilizar ningún código secreto para su radio o para cualquier otro medio de comunicación.

Artículo 35 - Actos que no privan de la protección
No se considerará que priva, a los barcos hospitales o a las enfermerías de barcos, de la protección que les es debida:

1) el hecho de que el personal de estos barcos o de estas enfermerías esté armado y utilice sus armas para mantener el orden, para la propia defensa o la de sus heridos y enfermos;

2) el hecho de que haya a bordo aparatos cuya exclusiva finalidad sea garantizar la navegación o las transmisiones;

3) el hecho de que a bordo de los barcos hospitales o en las enfermerías de barcos haya armas portátiles y municiones retiradas a los heridos, a los enfermos y a los náufragos y todavía no entregadas al servicio competente;

4) el hecho de que las actividades humanitarias de los barcos hospitales y de las enfermerías de barcos o de su personal se extienda a civiles heridos, enfermos o náufragos;

5) el hecho de que los barcos hospitales transporten material y a personal exclusivamente destinado a desempeñar tareas sanitarias, además del que habitualmente es necesario.


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