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DIH | Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra – Cautiverio, sección II - cap. 4

CAPÍTULO IV PERSONAL MÉDICO Y RELIGIOSO RETENIDO PARA ASISTIR A LOS PRISIONEROS DE GUERRA

Artículo 33 - Derechos y privilegios del personal retenido
Los miembros del personal sanitario y religioso retenidos en poder de la Potencia detenedora para asistir a los prisioneros de guerra no serán considerados como prisioneros de guerra.
Sin embargo, disfrutarán, por lo menos, de todas las ventajas y de la protección del presente Convenio, así como de cuantas facilidades necesiten para prestar su asistencia médica y sus auxilios religiosos a los prisioneros de guerra.

Continuarán ejerciendo, de conformidad con las leyes y los reglamentos militares de la Potencia detenedora, bajo la autoridad de sus servicios competentes y de acuerdo con su conciencia profesional, sus funciones médicas o espirituales en favor de los prisioneros de guerra pertenecientes, preferentemente, a las fuerzas armadas a las que ellos mismos pertenezcan Además, para el ejercicio de su misión médica o espiritual, se beneficiarán de las facilidades siguientes:

a) Estarán autorizados a visitar periódicamente a los prisioneros de guerra que estén en destacamentos de trabajo o en hospitales situados en el exterior del campamento. Con esta finalidad, la autoridad detenedora pondrá a su disposición los necesarios medios de transporte.

b) En cada campamento el médico militar de más edad en la graduación superior responderá ante las autoridades militares del campamento de todo lo relativo a las actividades del personal sanitario retenido. Para ello, las Partes en conflicto se pondrán de acuerdo, ya al comienzo de las hostilidades, por lo que atañe a la equivalencia de graduaciones de su personal sanitario, incluido el de las sociedades mencionadas en el artículo 26 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña. Para todas las cuestiones relativas a su misión, dicho médico, así como, por lo demás, los capellanes, tendrán acceso directo a las autoridades competentes del campamento, que les darán las facilidades necesarias para la correspondencia referentes a tales cuestiones.

c) Aunque sometido a la disciplina interna del campamento donde esté, el personal retenido no podrá ser obligado a realizar trabajo alguno ajeno a su misión médica o religiosa.
Durante las hostilidades, las Partes en conflicto se pondrán de acuerdo por lo que respecta al eventual relevo del personal retenido, determinando las modalidades.
Ninguna de las anteriores disposiciones exime a la Potencia detenedora de las obligaciones que le incumben para con los prisioneros de guerra en lo sanitario y en lo espiritual.

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