Artículo 43 - Fuerzas armadas
1. Las fuerzas armadas de una Parte en conflicto se componen de todas las fuerzas, grupos y unidades armados y organizados, colocados bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esa Parte, aun cuando ésta esté representada por un gobierno o por una autoridad no reconocidos por una Parte adversa. Tales fuerzas armadas deberán estar sometidas a un régimen de disciplina interna que haga cumplir, inter alia, las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados.
2. Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto (salvo aquellos que formen parte del personal sanitario y religioso a que se refiere el artículo 33 del III Convenio) son combatientes, es decir, tienen derecho a participar directamente en las hostilidades.
3. Siempre que una Parte en conflicto incorpore a sus fuerzas armadas un organismo paramilitar o un servicio armado encargado de velar por el orden público, deberá notificarlo a las otras Partes en conflicto.
Artículo 44 - Combatientes y prisioneros de guerra
1. Todo combatiente, tal como queda definido en el artículo 43, que caiga en poder de una Parte adversa será prisionero de guerra.
2. Aunque todos los combatientes están obligados a observar las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados, la violación de tales normas no privará a un combatiente de su derecho a ser considerado como tal o, si cae en poder de una Parte adversa, de su derecho a ser considerado prisionero de guerra, salvo lo dispuesto en los párrafos 3 y 4.
3. Con objeto de promover la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades, los combatientes están obligados a distinguirse de la población civil en el curso de un ataque o de una operación militar preparatoria de un ataque. Sin embargo, dado que en los conflictos armados hay situaciones en las que, debido a la índole de las hostilidades, un combatiente armado no puede distinguirse de la población civil, dicho combatiente conservará su estatuto de tal siempre que, en esas circunstancias, lleve sus armas abiertamente:
a) durante todo enfrentamiento militar; y
b) durante el tiempo en que sea visible para el enemigo mientras está tomando parte en un despliegue militar previo al lanzamiento de un ataque en el que va a participar.
No se considerarán como actos pérfidos, en el sentido del apartado c) del párrafo 1 del artículo 37, los actos en que concurran las condiciones enunciadas en el presente párrafo.
4. El combatiente que caiga en poder de una Parte adversa y no reúna las condiciones enunciadas en la segunda frase del párrafo 3, perderá el derecho a ser considerado como prisionero de guerra, pero, no obstante, recibirá las protecciones equivalentes, en todos los sentidos, a las otorgadas a los prisioneros de guerra por el III Convenio y el presente Protocolo. Esta protección comprende las protecciones equivalentes a las otorgadas a los prisioneros de guerra por el III Convenio en el caso de que tal persona sea juzgada y sancionada por cualquier infracción que haya cometido.
5. El combatiente que caiga en poder de una Parte adversa mientras no participa en un ataque ni en una operación militar preparatoria de un ataque, no perderá, a consecuencia de sus actividades anteriores, el derecho a ser considerado como combatiente y prisionero de guerra.
6. El presente artículo no privará a una persona del derecho a ser considerada como prisionero de guerra conforme al artículo 4 del III Convenio.
7. El propósito del presente artículo no es modificar la práctica generalmente aceptada por los Estados en lo que respecta al uniforme que han de llevar los combatientes pertenecientes a las unidades armadas regulares y uniformadas de una Parte en conflicto.
8. Además de las categorías de personas mencionadas en el artículo 13 de los Convenios I y II, todos los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en un conflicto, tal como se definen en el artículo 43 del presente Protocolo, tendrán derecho a la protección concedida en virtud de esos Convenios si están heridos o enfermos o, en el caso del II Convenio, si son náufragos en el mar o en otras aguas.
Artículo 45 - Protección de personas que han tomado parte en las hostilidades
1. La persona que participe en las hostilidades y caiga en poder de una Parte adversa se presumirá prisionero de guerra y, por consiguiente, estará protegida por el III Convenio cuando reivindique el estatuto del prisionero de guerra, cuando parezca tener derecho al mismo, o cuando la Parte de que dependa reivindique ese estatuto en su favor mediante una notificación a la Potencia detenedora o a la Potencia protectora. Si hubiere alguna duda respecto a su derecho al estatuto de prisionero de guerra, tal persona continuará beneficiándose de este estatuto y, en consecuencia, seguirá gozando de la protección del III Convenio y del presente Protocolo hasta que un tribunal competente haya decidido al respecto.
2. La persona que, habiendo caído en poder de una Parte adversa, no esté detenida como prisionero de guerra y vaya a ser juzgada por esa Parte con motivo de una infracción que guarde relación con las hostilidades podrá hacer valer su derecho al estatuto de prisionero de guerra ante un tribunal judicial y a que se decida esta cuestión. Siempre que no sea contrario al procedimiento aplicable, esa cuestión se decidi rá antes de que el tribunal se pronuncie sobre la infracción. Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho a asistir a las actuaciones en que deba dirimirse la cuestión, a menos que, excepcionalmente y en interés de la seguridad del Estado, tales actuaciones se celebren a puerta cerrada. En este caso, la Potencia en cuyo poder se encuentre la persona informará al respecto a la Potencia protectora.
3. La persona que haya tomado parte en las hostilidades y no tenga derecho al estatuto de prisionero de guerra ni disfrute de un trato más favorable de conformidad con lo dispuesto en el IV Convenio, tendrá derecho en todo momento a la protección del artículo 75 del presente Protocolo. Tal persona, cuando se encuentre en territorio ocupado y siempre que no se halle detenida como espía, disfrutará también, no obstante lo establecido en el artículo 5 del IV Convenio, de los derechos de comunicación previstos en ese Convenio.Artículo
Artículo 46 - Espías
1. No obstante cualquier otra disposición de los Convenios o del presente Protocolo, el miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que caiga en poder de una Parte adversa mientras realice actividades de espionaje no tendrá derecho al estatuto de prisionero de guerra y podrá ser tratado como espía.
2. No se considerará que realiza actividades de espionaje el miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que, en favor de esa Parte, recoja o intente recoger información dentro de un territorio controlado por una Parte adversa siempre que, al hacerlo, vista el uniforme de las fuerzas armadas a que pertenezca.
3. No se considerará que realiza actividades de espionaje el miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que sea residente en territorio ocupado por una Parte adversa y que, en favor de la Parte de que depende, recoja o intente recoger información de interés mili tar dentro de ese territorio, salvo que lo haga mediante pretextos falsos o proceda de modo deliberadamente clandestino.
Además, ese residente no perderá su derecho al estatuto de prisionero de guerra y no podrá ser tratado como espía a menos que sea capturado mientras realice actividades de espionaje.
4. El miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que no sea residente en territorio ocupado por una Parte adversa y que haya realizado actividades de espionaje en ese territorio, no perderá su derecho al estatuto de prisionero de guerra y no podrá ser tratado como espía a menos que sea capturado antes de reintegrarse a las fuerzas armadas a que pertenezca.
Artículo 47 - Mercenarios
1. Los mercenarios no tendrán derecho al estatuto de combatiente o de prisionero de guerra.
2. Se entiende por mercenario toda persona:
a) que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el extranjero, a fin de combatir en un conflicto armado;
b) que, de hecho, tome parte directa en las hostilidades;
c) que tome parte en las hostilidades animada esencialmente por el deseo de obtener un provecho personal y a la que se haga efectivamente la promesa, por una Parte en conflicto o en nombre de ella, de una retribución material considerablemente superior a la prometida o abonada a los combatientes de grado y funciones similares a las fuerzas armadas de esa Parte;
d) que no sea nacional de una Parte en conflicto ni residente en un territorio controlado por una Parte en conflicto;
e) que no sea miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto; y
f) que no haya sido enviada en misión oficial como miembro de sus fuerzas armadas por un Estado que no es Parte en conflicto.
+EXCELSIO
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