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DIH | Convenio de Ginebra sobre combatientes enfermos y náufragos – Capítulo VI

DIH | Convenio de Ginebra sobre combatientes enfermos y náufragos – Capítulo VI

CAPÍTULO VI - Signo distintivo

Artículo 41 - Aplicación del signo
Bajo el control de la autoridad militar competente, el emblema de la cruz roja sobre fondo blanco figurará en las banderas, en los brazales y en todo el material empleado por el Servicio Sanitario.
Sin embargo, para los países que, en vez de la cruz roja, ya utilizan como signo distintivo la media luna roja o el león y sol rojos sobre fondo blanco, se admiten también estos emblemas, en el sentido del presente Convenio.

Artículo 42 - Identificación del personal sanitario y religioso
El personal mencionado en los artículos 36 y 37 llevará fijado al brazo izquierdo un brazal resistente a la humedad y provisto del signo distintivo, proporcionado y sellado por la autoridad militar.
Este personal será portador, aparte de la placa de identidad prevista en el artículo 19, de una tarjeta especial provista del signo distintivo. Esta tarjeta deberá resistir a la humedad y ser de dimensiones tales que quepa en el bolsillo.

Estará redactada en el idioma nacional y se mencionarán en la misma, por lo menos, los nombres y los apellidos, la fecha de nacimiento, la graduación y el número de matrícula del interesado. Constará la razón por la cual tiene derecho a la protección del presente Convenio. La tarjeta llevará la fotografía del titular, así como la firma o las huellas digitales, o las dos. Figurará el sello en seco de la autoridad militar.

La tarjeta de identidad deberá ser uniforme en cada ejército y, dentro de lo posible, de las mismas características en los ejércitos de las Altas Partes Contratantes. Las Partes en conflicto podrán inspirarse, como ejemplo, en el modelo anejo al presente Convenio. Se comunicarán, al comienzo de las hostilidades, el modelo que utilicen. Cada tarjeta de identidad se expedirá, si es posible, en dos ejemplares por lo menos, uno de los cuales obrará en poder de la Potencia de origen.

En ningún caso se podrá privar al personal arriba mencionado de sus insignias ni de la tarjeta de identidad ni del derecho a llevar el brazal. En caso de pérdida, tendrá derecho a obtener copia de la tarjeta y nuevas insignias.

Artículo 43 - Señalamiento de los barcos hospitales y de las embarcaciones
Los barcos y las embarcaciones mencionados en los artículos 22, 24, 25 y 27 se distinguirán de la manera siguiente:
a) todas sus superficies exteriores serán blancas;
b) habrá pintadas, tan grandes como sea posible, una o varias cruces rojas oscuras a cada lado del casco, así como en las superficies horizontales, de manera que se garantice la mejor visibilidad desde el aire y en el mar.

Todos los barcos hospitales se darán a conocer izando su bandera nacional y, si pertenecen a un país neutral, la bandera de la Parte en conflicto cuya dirección hayan aceptado. En el palo mayor, deberá ondear, lo más arriba posible, una bandera blanca con una cruz roja.

Los botes salvavidas de los barcos hospitales, las embarcaciones costeras de salvamento y todas las pequeñas embarcaciones que utilice el Servicio de Sanidad estarán pintados de blanco o con cruces rojas oscuras claramente visibles y se atendrán, en general, a las normas de identificación más arriba estipuladas para los barcos hospitales.

Los barcos y las embarcaciones arriba mencionados que quieran garantizarse, de noche y en todo tiempo de visibilidad reducida, la protección a que tienen derecho, deberán tomar, con el asenso de la Parte en conflicto en cuyo poder estén, las oportunas medidas para que su pintura y sus emblemas distintivos sean suficientemente visibles.

Los barcos hospitales que, en virtud del artículo 31, queden provisionalmente retenidos por el enemigo, deberán arriar la bandera de la Parte en conflicto a cuyo servicio estén y cuya dirección hayan aceptado.

Si las embarcaciones costeras de salvamento continúan operando, con el asenso de la Potencia ocupante, desde una base ocupada, podrán ser autorizadas a continuar enarbolando las propias enseñas nacionales al mismo tiempo que la bandera con una cruz roja, cuando se hayan alejado de su base, con tal de que lo notifiquen previamente a todas las Partes en conflicto interesadas.

Todas las disposiciones de este artículo relativas al emblema de la cruz roja se aplican del mismo modo a los demás emblemas mencionados en el artículo 41.

En todo tiempo, las Partes en conflicto deberán hacer lo posible por concertar acuerdos, con miras a utilizar los métodos más modernos de que dispongan, para facilitar la identificación de los barcos y de las embarcaciones que en este artículo se mencionan.

Artículo 44 - Limitación del empleo de los signos
Los signos distintivos a los que se refiere el artículo 43 no podrán ser empleados, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, más que para designar o para proteger a los barcos en el mismo mencionados, a reserva de los casos previstos en otro Convenio internacional o por acuerdo entre todas las Partes en conflicto interesadas.

Artículo 45 - Prevención de los empleos abusivos
Las Altas Partes Contratantes cuya legislación no sea suficiente, tomarán las oportunas medidas para impedir y para reprimir, en todo tiempo, el empleo abusivo de los signos distintivos previstos en el artículo 43.


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