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DIH | Convenio de Ginebra sobre combatientes enfermos y náufragos – Capítulo II

DIH | Convenio de Ginebra sobre combatientes enfermos y náufragos – Capítulo II

CAPÍTULO II - Heridos, enfermos y náufragos


Artículo 12 - Protección, trato y asistencia
Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas mencionadas en el artículo siguiente que, encontrándose en el mar, estén heridos o enfermos o sean náufragos, deberán ser respetados y protegidos en todas las circunstancias, debiendo entenderse que el término "naufragio" será aplicable a todo naufragio, sean cuales fueren las circunstancias en que se produzca, incluido el amaraje forzoso o la caída en el mar.

Serán tratados y asistidos con humanidad por la Parte en conflicto que los tenga en su poder, sin distinción desfavorable basada en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o en cualquier otro criterio análogo. Está estrictamente prohibido todo atentado contra su vida y su persona, en particular matarlos o exterminarlos, someterlos a tortura, efectuar en ellos experimentos biológicos, dejarlos deliberadamente sin atención médica o sin asistencia, o exponerlos a riesgos de contagio o de infección causados con esa finalidad.

Sólo razones de urgencia médica autorizarán una prioridad en el orden de la asistencia.
Se tratará a las mujeres con las consideraciones debidas a su sexo.

Artículo 13 - Personas protegidas
El presente Convenio se aplicará a los náufragos, a los heridos y a los enfermos en el mar pertenecientes a las categorías siguientes:

1) los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, así como los miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas;

2) los miembros de las otras milicias y de los otros cuerpos de voluntarios, incluidos los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una de las Partes en conflicto y que actúen fuera o dentro del propio territorio, aunque este territorio esté ocupado, con tal de que estas milicias o estos cuerpos de voluntarios, incluidos estos movimientos de resistencia organizados, reúnan las siguientes condiciones:

a) estar mandados por una persona que responda de sus subordinados;

b) tener un signo distintivo fijo y reconocible a distancia;

c) llevar las armas a la vista;

d) dirigir sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra;

3) los miembros de las fuerzas armadas regulares que sigan las instrucciones de un Gobierno o de una autoridad no reconocidos por la Potencia detenedora;

4) las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar realmente parte de ellas, tales como los miembros civiles de tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares, a condición de que hayan recibido autorización de las fuerzas armadas a las cuales acompañan;

5) los miembros de las tripulaciones, incluidos los patrones, los pilotos y los grumetes de la marina mercante, y las tripulaciones de la aviación civil de las Partes en conflicto que no se beneficien de un trato más favorable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional;

6) la población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir contra las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, si lleva las armas a la vista y respeta las leyes y costumbres de la guerra.

Artículo 14 - Entrega a un beligerante
Todo barco de guerra de una Parte beligerante podrá reclamar la entrega de los heridos, de los enfermos o de los náufragos que haya a bordo de barcos hospitales militares, de barcos hospitales de sociedades de socorro o de particulares, así como de buques mercantes, yates y embarcaciones, sea cual fuere su nacionalidad, si el estado de salud de los heridos y de los enfermos permite la entrega, y si el barco de guerra dispone de instalaciones adecuadas para garantizar a éstos un trato suficiente.

Artículo 15 - Heridos recogidos por un barco de guerra neutral
Si se recoge a bordo de un barco de guerra neutral o en una aeronave militar neutral a heridos, a enfermos o a náufragos, se tomarán las medidas convenientes, cuando el derecho internacional lo requiera, para que no puedan volver a participar en operaciones de guerra.

Artículo 16 - Heridos caldos en poder del adversario
Habida cuenta de las disposiciones del artículo 12, los heridos, los enfermos y los náufragos de un beligerante, caídos en poder del adversario, serán prisioneros de guerra y les serán aplicables las reglas del derecho de gentes relativas a los prisioneros de guerra. Corresponderá al captor decidir, según las circunstancias, si conviene retenerlos, enviarlos a un puerto de su país, a un puerto neutral o incluso a un puerto del adversario. En este último caso, los prisioneros de guerra así devueltos a su país no podrán prestar servicios durante la guerra.

Artículo 17 - Heridos desembarcados en un puerto neutral
Los heridos, los enfermos y los náufragos que, con el consentimiento de la autoridad local, sean desembarcados en un puerto neutral, deberán, a no ser que haya acuerdo en contrario entre la Potencia neutral y las Potencias beligerantes, permanecer retenidos por la Potencia neutral, cuando el derecho internacional lo requiera, de modo que no puedan volver a participar en las operaciones de guerra.

Los gastos de hospitalización y de internamiento serán sufragados por la Potencia a la que pertenezcan los heridos, los enfermos o los náufragos.

Artículo 18 - Búsqueda de víctimas después de un combate
Después de cada combate, las Partes en conflicto tomarán sin tardanza todas las medidas posibles para buscar y recoger a los náufragos, a los heridos y a los enfermos, para protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y para proporcionarles la asistencia necesaria, así como para buscar a los muertos e impedir que sean despojados.

Siempre que sea posible, las Partes en conflicto concertarán acuerdos locales para la evacuación por vía marítima de los heridos y de los enfermos de una zona sitiada o cercada y para el paso del personal sanitario y religioso, así como de material sanitario con destino a dicha zona.

Artículo 19 - Registro y transmisión de datos
Las Partes en conflicto deberán registrar, tan pronto como sea posible, toda la información adecuada para identificar a los náufragos, a los heridos, a los enfermos y a los muertos de la parte adversaria caídos en su poder. Estos datos deberán, si es posible, incluir:

a) designación de la Potencia a la que pertenecen;

b) destino o número de matrícula;

c) apellidos;

d) nombre o nombres;

e) fecha de nacimiento;

f) cualquier otro dato que figure en la tarjeta o en la placa de identidad;

g) fecha y lugar de la captura o del fallecimiento;

h) datos relativos a las heridas, la enfermedad, o la causa del fallecimiento.

En el más breve plazo posible, deberán comunicarse los datos arriba mencionados a la oficina de información prevista en el artículo 122 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, la cual los transmitirá a la Potencia de la que dependan esas personas, por mediación de la Potencia protectora y de la Agencia Central de Prisioneros de Guerra.

Las Partes en conflicto redactarán y se comunicarán, por el conducto indicado en el párrafo anterior, las actas de defunción o las listas de fallecidos debidamente autenticadas. Recogerán y se transmitirán también, por mediación de la misma oficina, la mitad de la doble placa de identidad, o la placa entera si se trata de una placa sencilla, los testamentos u otros documentos que tengan importancia para la familia de los fallecidos, el dinero y, en general, cuantos objetos de valor intrínseco o afectivo se hayan encontrado sobre los muertos. Estos objetos, así como los no identificados, serán remitidos en paquetes lacrados, acompañados de una declaración con todos los detalles necesarios para la identificación del poseedor fallecido, así como de un inventario completo del paquete.

Artículo 20 - Prescripciones relativas a los muertos
Las Partes en conflicto se cerciorarán de que a la inmersión de los muertos, efectuada individualmente en la medida en que las circunstancias lo permitan, preceda un minucioso examen, médico si es posible, de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte, determinar la identidad y poder informar al respecto. Si se utiliza la doble placa de identidad, la mitad de la misma quedará sobre el cadáver.

Si se desembarca a los muertos, les serán aplicables las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.

Artículo 21 - Llamamiento a barcos neutrales
Las Partes en conflicto podrán hacer un llamamiento a la caridad de los capitanes de los barcos mercantes, de los yates o de las embarcaciones neutrales, para que tomen a bordo y asistan a heridos, a enfermos o a náufragos, así como para que recojan a muertos.

Las naves de toda índole que respondan a este llamamiento, así como las que espontáneamente recojan a heridos, a enfermos o a náufragos, disfrutarán de una protección especial y de facilidades para efectuar su misión de asistencia.

En ningún caso podrán ser apresadas a causa de tales transportes; pero, salvo promesa en contrario que se les haya hecho, quedarán expuestas a captura por las violaciones de neutralidad en que pudieran haber incurrido.


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