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DIH | Convenio de Ginebra sobre combatientes heridos y enfermos – Capítulo IV

DIH | Convenio de Ginebra sobre combatientes heridos y enfermos – Capítulo IV

CAPITULO IV: Personal

Artículo 24 - Protección del personal permanente
El personal sanitario exclusivamente destinado a la búsqueda, a la recogida, al transporte o a la asistencia de los heridos y de los enfermos o a la prevención de enfermedades, y el personal exclusivamente destinado a la administración de las unidades y de los establecimientos sanitarios, así como los capellanes agregados a las fuerzas armadas, serán respetados y protegidos en todas las circunstancias.

Artículo 25 - Protección del personal temporero
Los militares especialmente formados para prestar servicios, llegado el caso como enfermeros o camilleros auxiliares en la búsqueda o en la recogida, en el transporte o en la asistencia de los heridos y de los enfermos, serán igualmente respetados y protegidos, si desempeñan estas tareas cuando entran en contacto con el enemigo o cuando caen en su poder.

Artículo 26 - Personal de las sociedades de socorro
Se equipara el personal mencionado en el artículo 24 al personal de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de las demás sociedades de socorro voluntarias, debidamente reconocidas y autorizadas por su Gobierno, que desempeñe las mismas tareas que el personal mencionado en el citado artículo, a reserva de que el personal de tales sociedades esté sometido a las leyes y a los reglamentos militares.

Cada Alta Parte Contratante notificará a la otra, sea en tiempo de paz sea ya al comienzo o en el transcurso de las hostilidades pero, en todo caso, antes de emplearlas realmente, los nombres de las sociedades que, bajo su responsabilidad, haya autorizado para prestar su colaboración al servicio sanitario oficial de sus fuerzas armadas.

Artículo 27 - Sociedades de los países neutralés
Una sociedad reconocida de un país neutral no podrá prestar la colaboración de su personal y de sus unidades sanitarias a una de las Partes en conflicto más que con el consentimiento del propio Gobierno y con la autorización de la citada Parte en conflicto. Este personal y estas unidades estarán bajo el control de esa Parte en conflicto.

El Gobierno neutral notificará su consentimiento a la Parte adversaria del Estado que acepte tal colaboración. La Parte en conflicto que haya aceptado esta colaboración tiene el deber, antes de emplearla, de hacer la oportuna notificación a la Parte adversaria.

En ninguna circunstancia podrá considerarse esta colaboración como injerencia en el conflicto.
Los miembros del personal citado en el párrafo primero deberán ser provistos, antes de salir del país neutral al que pertenezcan, de los documentos de identidad previstos en el artículo 40.

Artículo 28 - Personal retenido
El personal designado en los artículos 24 y 26 no será retenido, si cae en poder de la Parte adversaria, más que en la medida en que lo requieran la situación sanitaria, las necesidades espirituales y el número de prisioneros de guerra.

Los miembros del personal así retenido no serán considerados como prisioneros de guerra.
Se beneficiarán, sin embargo, y por lo menos, de todas las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra. Continuarán desempeñando, en el ámbito de los reglamentos y de las leyes militares de la Potencia detenedora, bajo la autoridad de sus servicios competentes y de conformidad con su conciencia profesional, sus tareas médicas o espirituales en favor de los prisioneros de guerra, pertenecientes preferentemente a las fuerzas armadas de las que ellos procedan. Se beneficiarán, además, en el ejercicio de su misión médica o espiritual, de las facilidades siguientes:

a) Estarán autorizados a visitar periódicamente a los prisioneros de guerra en destacamentos de trabajo o en hospitales situados en el exterior del campamento. Para ello, la autoridad detenedora pondrá a su disposición los necesarios medios de transporte.

b) En cada campamento, el médico militar de mayor antigüedad y de graduación superior será responsable ante las autoridades militares del campamento por lo que respecta a todas las actividades del personal sanitario retenido. Con esta finalidad, las Partes en conflicto se pondrán de acuerdo, ya al comienzo de las hostilidades, sobre la equivalencia de graduaciones de su personal sanitario, incluido el perteneciente a las sociedades designadas en el artículo 26. Para todas las cuestiones relativas a su misión, este médico, así como los capellanes, tendrán acceso directo a las autoridades competentes del campamento. Estas les darán las oportunas facilidades para la correspondencia referente a tales cuestiones.

c) Aunque haya de estar sometido a la disciplina interior del campamento en el que esté, no podrá obligarse al personal retenido a ningún trabajo ajeno a su misión médica o religiosa.
En el transcurso de las hostilidades, las Partes en conflicto se pondrán de acuerdo con respecto al eventual relevo del personal retenido, fijando las modalidades.

Ninguna de las anteriores disposiciones exime a la Potencia detenedora de las obligaciones que le incumben por lo que atañe a los prisioneros de guerra en los ámbitos sanitario y espiritual.
Artículo 29 - Suerte que corre ej personal temporero

El personal designado en el artículo 25, caído en poder del enemigo, será considerado como 
prisionero de guerra; pero será empleado, si es necesario, en misiones sanitarias.

Artículo 30 - Devolución del personal sanitario y religioso
Los miembros del personal cuya retención no sea indispensable en virtud de las disposiciones del artículo 28, serán devueltos a la Parte en conflicto a la que pertenezcan, tan pronto como haya una vía abierta para su regreso y las circunstancias militares lo permitan.

En espera de su devolución, no serán considerados como prisioneros de guerra. No obstante, se beneficiarán, al menos, de las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra. Continuarán desempeñando sus tareas, bajo la dirección de la Parte adversaria, para asistir, preferentemente, a los heridos y a los enfermos de la Parte en conflicto a la que pertenezcan.

Cuando se vayan, llevarán consigo los efectos, objetos personales, valores e instrumentos de su pertenencia.

Artículo 31 - Elección del personal que haya de devolverse
La elección del personal cuya devolución a la Parte en conflicto está prevista en el artículo 30 tendrá lugar excluyendo toda distinción de raza, de religión o de opinión política, preferentemente según el orden cronológico de su captura y el estado de su salud.

Ya al comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto podrán fijar, mediante acuerdos especiales, el porcentaje del personal que haya de retenerse, en proporción con el número de prisioneros y de su distribución en los campamentos.

Artículo 32 - Regreso del personal perteneciente a países neutrales
Las personas designadas en el artículo 27 que caigan en poder de la Parte adversaria no podrán ser retenidas.

Salvo acuerdo en contrario, serán autorizadas a volver a su país o, si no es posible, al territorio de la Parte en conflicto a cuyo servicio estaban, tan pronto como haya una vía abierta para su regreso y las exigencias militares lo permitan.

En espera de su liberación, continuarán desempeñando sus tareas, bajo la dirección de la parte adversaria, para asistir, preferentemente, a los heridos y a los enfermos de la Parte en conflicto a cuyo servicio estaban.

Cuando se vayan, llevarán consigo los efectos, los objetos y valores personales, los instrumentos, las armas y, si es posible, los medios de transporte que les pertenezcan.

Las Partes en conflicto garantizarán a este personal, mientras se halle en su poder, la misma manutención, el mismo alojamiento, las mismas asignaciones y los mismos sueldos que al personal correspondiente de su ejército. La alimentación será, en todo caso, suficiente en cantidad, calidad y variedad para mantener a los interesados en un equilibrio normal de salud.


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