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DIH | Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 – Título VI

TÍTULO VI - DISPOSICIONES FINALES  

Artículo 92 - Firma    
El presente Protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los Convenios seis meses después de la firma del Acta Final y seguirá abierto durante un período de doce meses.

Artículo 93 - Ratificación
El presente Protocolo será ratificado lo antes posible. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Consejo Federal Suizo, depositario de los Convenios.

Artículo 94 - Adhesión
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en los Convenios no signataria de este Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario.

Artículo 95 - Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que se hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión.

2. Para cada Parte en los Convenios que lo ratifique o que a él se adhiera ulteriormente, el presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 96 - Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo
1. Cuando las Partes en los Convenios sean también Partes en el presente Protocolo, los Convenios se aplicarán tal como quedan completados por éste.

2. Si una de las Partes en conflicto no está obligada por el presente Protocolo, las Partes en el presente Protocolo seguirán, no obstante, obligadas por él en sus relaciones recíprocas. También quedarán obligadas por el presente Protocolo en sus relaciones con dicha Parte si ésta acepta y aplica sus disposiciones.

3. La autoridad que represente a un pueblo empeñado contra una Alta Parte contratante en un conflicto armado del tipo mencionado en el párrafo 4 del artículo 1 podrá comprometerse a aplicar los Convenios y el presente Protocolo en relación con ese conflicto por medio de una declaración unilateral dirigida al depositario. Esta declaración, cuando haya sido recibida por el depositario, surtirá en relación con tal conflicto los siguientes efectos:
a) los Convenios y el presente Protocolo entrarán en vigor respecto de la mencionada autoridad como Parte en conflicto, con efecto inmediato;
b) la mencionada autoridad ejercerá los mismos derechos y asumirá las mismas obligaciones que las Altas Partes contratantes en los Convenios y en el presente Protocolo; y
c) los Convenios y el presente Protocolo obligarán por igual a todas las Partes en conflicto.

Artículo 97 - Enmiendas
1. Toda Alta Parte contratante podrá proponer una o varias enmiendas al presente Protocolo. El texto de cualquier enmienda propuesta se comunicará al depositario, el cual, tras celebrar consultas con todas las Altas Partes contratantes y con el Comité Internacional de la Cruz Roja, decidirá si conviene convocar una conferencia para examinar la enmienda propuesta.

2. El depositario invitará a esa conferencia a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo.

Artículo 98 - Revisión del Anexo I
1. En el plazo máximo de cuatro años, a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo y, en lo sucesivo, a intervalos de cuatro años por lo menos, el Comité Internacional de la Cruz Roja consultará a las Altas Partes contratantes con respecto al Anexo I del presente Protocolo y, si lo estima necesario, podrá prop oner la celebración de una reunión de expertos técnicos para que revisen el Anexo I y propongan las enmiendas al mismo que parezcan convenientes. A menos que, dentro de los seis meses siguientes a la comunicación a las Altas Partes contratantes de una propuesta para celebrar tal reunión, se oponga a ésta un tercio de ellas, el Comité Internacional de la Cruz Roja convocará la reunión, e invitará también a ella a observadores de las organizaciones internacionales pertinentes. El Comité Internacional de la Cruz Roja convocará también tal reunión en cualquier momento a petición de un tercio de las Altas Partes contratantes.

2. El depositario convocará una conferencia de las Altas Partes contratantes y de las Partes en los Convenios para examinar las enmiendas propuestas por la reunión de expertos técnicos, si después de dicha reunión así lo solicitan el Comité Internacional de la Cruz Roja o un tercio de las Altas Partes contratantes.

3. En tal conferencia podrán adoptarse enmiendas al Anexo I por mayoría de dos tercios de las Altas Partes contratantes presentes y votantes.

4. El depositario comunicará a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios toda enmienda así adoptada. Transcurrido un período de un año después de haber sido así comunicada, la enmienda se considerará aceptada a menos que, dentro de ese período, un tercio por lo menos de las Altas Partes contratantes haya enviado al depositario una declaración de no aceptación de la enmienda.

5. Toda enmienda que se considere aceptada de conformidad con el párrafo 4 entrará en vigor tres meses después de su aceptación para todas las Altas Partes contratantes, con excepción de las que hayan hecho la declaración de no aceptación de conformidad con ese párrafo. Cualquier Parte que haya hecho tal declaración podrá retirarla en todo momento, en cuyo caso la enmienda entrará en vigor para dicha Parte tres meses después de retirada la declaración.

6. El depositario no tificará a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios la entrada en vigor de toda enmienda, las Partes por ella obligadas, la fecha de su entrada en vigor para cada una de las Partes, las declaraciones de no aceptación hechas con arreglo al párrafo 4, así como los retiros de tales declaraciones.

Artículo 99 - Denuncia
1. En el caso de que una Alta Parte contratante denuncie el presente Protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto un año después de haberse recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar ese año la Parte denunciante se halla en una de las situaciones previstas en el artículo 1, los efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el final del conflicto armado o de la ocupación y, en todo caso, mientras no terminen las operaciones de liberación definitiva, repatriación o reasentamiento de las personas protegidas por los convenios o por el presente Protocolo.

2. La denuncia se notificará por escrito al depositario. Este último la comunicará a todas las Altas Partes contratantes.

3. La denuncia sólo surtirá efecto respecto de la Parte denunciante.

4. Ninguna denuncia presentada de conformidad con el párrafo 1 afectará a las obligaciones ya contraídas como consecuencia del conflicto armado en virtud del presente Protocolo por tal Parte denunciante, en relación con cualquier acto cometido antes de que dicha denuncia resulte efectiva.

Artículo 100 - Notificaciones
El depositario informará a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo, sobre:

a) las firmas que consten en el presente Protocolo y el depósito de los instrumentos de ratificación y de adhesión de conformidad con los artículos 93 y 94;
b) la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor, de conformidad con el artículo 95;
c) las comunicaciones y declaraciones recibidas, de conformidad con los artículos 84, 90 y 97;
d) las declaraciones recibidas de conformidad con el párrafo 3 del artículo 96, que serán comunicadas por el procedimiento más rápido posible;
e) las denuncias notificadas de conformidad con el artículo 99.

Artículo 101 - Registro
1. Una vez haya entrado en vigor el presente Protocolo, el depositario lo transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas con objeto de que se proceda a su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

2. El depositario informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba en relación con el presente Protocolo.

Artículo 102 - Textos auténticos
El original del presente Protocolo, cuyos textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a todas las Partes en los Convenios.

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