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DIH | Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra – Cautiverio, sección IV

SECCIÓN IV - Recursos pecuniarios de los prisioneros de guerra

Artículo 58 - Recursos en dinero contante
Ya al comienzo de las hostilidades, y en espera de ponerse de acuerdo a este respecto con la Potencia protectora, la Potencia detenedora podrá determinar la cantidad máxima en dinero contante o en forma análoga que pueda obrar en poder de los prisioneros de guerra. Todo excedente legítimamente en su posesión que les haya sido retirado o retenido, así como todo depósito de dinero por ellos efectuado habrá de ser ingresado en su cuenta y no podrá ser convertido en otra moneda sin su consentimiento.

Cuando los prisioneros de guerra estén autorizados a hacer compras o recibir servicios, contra pago en dinero contante, fuera del campamento, efectuarán tal pago los  prisioneros mismos o la administración del campamento; ésta registrará los gastos en el debe de la respectiva cuenta. La Potencia detenedora impartirá las necesarias disposiciones a este respecto.

Artículo 59 - Cantidades retiradas a los prisioneros
Las cantidades en moneda de la Potencia detenedora que hayan sido retiradas a los prisioneros de guerra en el momento de su captura, de conformidad con el artículo 18, se ingresarán en la respectiva cuenta, como se estipula en el artículo 64 de la presente Sección.
Se ingresarán, asimismo, en dicha cuenta las cantidades en moneda de la Potencia detenedora que provengan de la conversión de esas cantidades en otras monedas, retiradas a los prisioneros de guerra en aquel mismo momento.

Artículo 60 - Anticipos de paga
La Potencia detenedora abonará a todos los prisioneros de guerra un anticipo de paga mensual, cuyo importe se determinará por la conversión en la moneda de dicha Potencia, en las siguientes cantidades:

Categoría I : prisioneros de graduación inferior a la de sargento: ocho francos suizos.

Categoría II : sargentos y otros suboficiales o prisioneros de graduación equivalente: doce francos suizos.

Categoría III: oficiales hasta la graduación de capitán o de graduación equivalente: cincuenta francos suizos.

Categoría IV : comandantes, tenientes coroneles, coroneles o prisioneros de graduación equivalente: sesenta francos suizos.

Categoría V : generales o prisioneros de graduación equivalente: setenta y cinco francos suizos.
Sin embargo, las Partes en conflicto interesadas podrán modificar, mediante acuerdos especiales, el importe de los anticipos de paga a los prisioneros de las categorías enumeradas.

Además, si las cantidades previstas en el párrafo primero son demasiado elevadas en comparación con la paga que reciben los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora o si, por cualquier otra razón, plantean graves problemas a dicha Potencia, ésta, en espera de concertar un acuerdo especial con la Potencia de la que dependen los prisioneros de guerra con miras a modificar tales cantidades:

a) continuará ingresando en las cuentas de los prisioneros las cantidades indicadas en el párrafo primero;

b) podrá limitar temporalmente a importes que sean razonables las cantidades, deducidas de los anticipos de paga, que pondrá a disposición de los prisioneros para su uso; no obstante, para los prisioneros de la categoría I, esas cantidades nunca serán inferiores a las que paga la Potencia detenedora a los miembros de las propias fuerzas armadas.

Se comunicarán sin tardanza a la Potencia protectora las razones de tal limitación.

Artículo 61 - Paga suplementaria
La Potencia detenedora aceptará los envíos de dinero que la Potencia de la que dependen los prisioneros de guerra les remita como suplemento de paga, a condición de que las cantidades sean iguales para todos los prisioneros de la misma categoría que sean entregados a todos los prisioneros de esa categoría dependientes de dicha Potencia, y que sean ingresados lo antes posible, en las cuentas individuales de los prisioneros, de conformidad con las disposiciones del artículo 64. Estos suplementos de paga no eximirán a la Potencia detenedora de ninguna de las obligaciones que le incumben según el presente Convenio.

Artículo 62 - Indemnización de trabajo
Los prisioneros de guerra recibirán, directamente de las autoridades detenedoras, una indemnización equitativa por su trabajo cuyo importe determinarán dichas autoridades, pero que nunca podrá ser inferior a un cuarto de franco suizo por jornada entera de trabajo. La Potencia detenedora comunicará a los prisioneros, así como a la Potencia de la que éstos dependan, por mediación de la Potencia protectora, el importe de las indemnizaciones que por trabajo diario haya determinado.

Las autoridades detenedoras abonarán también un indemnización de trabajo a los prisioneros de guerra permanentemente asignados para ejercer funciones o realizar trabajos profesionales en relación con la administración, el acondicionamiento interno o la conservación de los campamentos, así como a los prisioneros encargados de ejercer funciones espirituales o medicas en favor de sus camaradas.

La indemnización de trabajo del hombre de confianza, de sus auxiliares y, eventualmente, de sus consejeros, será deducida del fondo producido por los beneficios de la cantina; su importe será determinado por el hombre de confianza y aprobado por el comandante del campamento. Si no hay tal fondo, las autoridades detenedoras abonarán a estos prisioneros una equitativa indemnización de trabajo.

Artículo 63 - Transferencias de fondos
Se autorizará que los prisioneros de guerra reciban los envíos de dinero que les sean remitidos individual o colectivamente.

Cada prisionero dispondrá del saldo a favor de su cuenta, tal como está previsto en el artículo siguiente, dentro de los límites determinados por la Potencia detenedora, que efectuará los pagos solicitados. A reserva de las restricciones financieras o monetarias que ésta considere esenciales, los prisioneros estarán autorizados a efectuar pagos en el extranjero En tal caso, la Potencia detenedora favorecerá especialmente los pagos que los prisioneros giren a las personas que estén a su cargo.

En todo caso los prisioneros de guerra podrán previo consentimiento de la Potencia de la que dependan, hacer que se efectúen pagos en el propio país según el procedimiento siguiente: la Potencia detenedora remitirá a dicha Potencia, por mediación de la Potencia protectora, un aviso en el que consten todas las indicaciones convenientes acerca del remitente y del destinatario del pago, así como el importe que se ha de pagar, expresado en la moneda de la Potencia detenedora; firmará este aviso el prisionero interesado y llevará el visto bueno del comandante del campamento. La Potencia detenedora adeudará este importe en la cuenta correspondiente; las cantidades así adeudadas serán ingresadas en el haber de la Potencia de la que dependan los prisioneros.

Para aplicar las prescripciones precedentes, se podrá consultar con utilidad el reglamento modelo que figura en el ANEXO V del presente Convenio.

Artículo 64 - Cuenta del prisionero
La Potencia detenedora abrirá, para cada prisionero de guerra una cuenta que contenga, por lo menos, las indicaciones siguientes

1) las cantidades debidas al prisionero o recibidas por él como anticipo de paga, de indemnización de trabajo o por cualquier otro motivo; las cantidades en moneda de la Potencia detenedora, retiradas al prisionero y convertidas, tras solicitud suya, en moneda de dicha Potencia;

2) las cantidades entregadas al prisionero en dinero contante o en forma análoga; los pagos efectuados por su cuenta y tras solicitud suya; las cantidades transferidas según el párrafo tercero del artículo anterior.

Artículo 65 - Modalidades de la cuenta
Toda anotación hecha en la cuenta de un prisionero de guerra llevará su firma o su rúbrica o la del hombre de confianza que actúe en su nombre.

Se darán a los prisioneros de guerra, en cualquier momento, facilidades razonables par consultar su cuenta y recibir copia de la misma; la cuenta podrá ser verificada también por los representantes de la Potencia protectora cuando visitan los campamentos.

Cuando prisioneros de guerra sean trasladados de un campamento a otro, su cuenta personal los seguirá. En caso de transferencia de una Potencia detenedora a otra, los seguirán las cantidades que les pertenezcan y que no estén en moneda de la Potencia detenedora; se les entregará un justificante por todas las demás cantidades que queden en el haber de su cuenta.

La Partes en conflicto interesadas podrán entenderse entre sí para comunicarse, por mediación de la Potencia protectora y a intervalos determinados, los estados de cuentas de los prisioneros de guerra.

Artículo 66 - Liquidación de la cuenta
Cuando termine el cautiverio del prisionero de guerra por liberación o por repatriación, la Potencia detenedora le entregará una declaración, firmada por un oficial competente, en la que conste el saldo a favor al finalizar su cautiverio. Por otro lado, la Potencia detenedora remitirá a la Potencia de que dependan los prisioneros de guerra, por mediación de la Potencia protectora, las listas en las que figuren todas las indicaciones acerca de los prisioneros cuyo cautiverio haya terminado por repatriación, liberación, evasión, fallecimiento o de cualquier otro modo y en las que consten, especialmente los saldos a favor de la respectiva cuenta. Cada una de las hojas de estas listas será autenticada por un representante autorizado de la Potencia detenedora.

Las disposiciones más arriba previstas podrán, mediante acuerdo especial, ser modificadas, total o parcialmente, por las Potencias interesadas.

La Potencia de la que dependa el prisionero de guerra asume la responsabilidad de liquidar con éste el saldo a su favor debido por la Potencia detenedora, finalizado el cautiverio.

Artículo 67 - Compensación entre las Partes en conflicto
Los anticipos de paga percibidos por los prisioneros de guerra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60, serán considerados como abonos hechos en nombre de la Potencia de la que dependen; estos anticipos de paga, así como todos los pagos hechos por dicha Potencia en virtud del artículo 63, párrafo tercero, y del artículo 68, serán objeto de arreglos entre las Potencias interesadas, después de finalizadas las hostilidades.

Artículo 68 - Solicitudes de indemnización
Toda solicitud de indemnización formulada por un prisionero de guerra a causa de un accidente o de cualquier otra invalidez resultante del trabajo será comunicada, por mediación de la Potencia protectora, a la Potencia de la que dependa De conformidad con las disposiciones del artículo 54, la Potencia detenedora remitirá, en todos los casos, al prisionero de guerra una declaración en la que consten la índole de la herida o de la invalidez, las circunstancias en que se haya producido y los datos relativos a la asistencia médica u hospitalaria que haya recibido. Esta declaración irá firmada por un oficial responsable de la Potencia detenedora; certificará los informes de índole médica un médico del Servicio Sanitario.

La Potencia detenedora notificará, asimismo, a la Potencia de la que dependan los prisioneros de guerra toda solicitud de indemnización formulada por un prisionero acerca de los efectos personales, de las cantidades o de los objetos de valor que le hayan sido retirados de conformidad con el artículo 18 y que no se le hayan restituido al ser repatriado, así como toda solicitud de indemnización relativa a una pérdida que el prisionero atribuya a culpa de la Potencia detenedora o de alguno de sus agentes.

En cambio, la Potencia detenedora reemplazará por cuenta suya los efectos personales que el prisionero necesite durante su cautiverio. En todos los casos, la Potencia detenedora remitirá al prisionero una declaración firmada por un oficial responsable en la que figure toda la información conveniente sobre las razones por las cuales no se le han devuelto dichos efectos, cantidades u objetos de valor. A la Potencia de la que dependa el prisionero se remitirá una copia de esa declaración por mediación de la Agencia Central de Prisioneros de Guerra prevista en el artículo 123.

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