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DIH | Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra – Cautiverio, sección II - cap. 5

CAPÍTULO V RELIGIÓN, ACTIVIDADES INTELECTUALES Y FÍSICAS

Artículo 34 - Religión
Los prisioneros de guerra tendrán plena libertad para el ejercicio de su religión, incluida la asistencia a los actos de su culto a condición de que sean compatibles con las medidas de disciplina normales prescritas por la autoridad militar.
Para los actos religiosos se reservarán locales adecuados.

Artículo 35 - Capellanes retenidos
Los capellanes que caigan en poder de la Potencia enemiga y que queden o sean retenidos para asistir a los prisioneros de guerra estarán autorizados a prestarles los auxilios de su ministerio y a ejercerlo libremente entre sus correligionarios, de conformidad con su conciencia religiosa. Estarán repartidos entre los diferentes campos o destacamentos de trabajo donde haya prisioneros de guerra pertenecientes a las mismas fuerzas armadas, que hablen el mismo idioma o pertenezcan a la misma religión. Disfrutarán de las facilidades necesarias, incluidos los medios de transporte previstos en el artículo 33, para visitar a los prisioneros de guerra en el exterior de su campamento. Tendrán, sometida a censura, libertad de correspondencia, para los actos religiosos de su ministerio, con las autoridades eclesiásticas del país donde estén detenidos y con las organizaciones religiosas internacionales. Las cartas y tarjetas que envíen con esta finalidad se añadirán al contingente previsto en el artículo 71.

Artículo 36 - Prisioneros ministros de un culto
Los prisioneros de guerra que sean ministros de un culto sin haber sido capellanes del propio ejército recibirán autorización cualquiera que fuere la denominación de su culto, para ejercer plenamente su ministerio entre sus correligionarios Serán tratados, a este respecto, como capellanes retenidos por la Potencia detenedora. No se les obligará a realizar ningún otro trabajo.

Artículo 37 - Prisioneros sin ministro de su culto
Cuando los prisioneros de guerra no dispongan de la asistencia de un capellán retenido o de un prisionero ministro de su culto se nombrará, para desempeñar este cometido, tras solicitud de los prisioneros interesados, a un ministro perteneciente sea a su confesión sea a otra similar o, a falta de éstos, a un laico calificado, si resulta posible desde el punto de vista confesional. Esta designación, sometida a la aprobación de la Potencia detenedora, se hará de acuerdo con el conjunto de prisioneros interesados y, cuando sea necesario, con el asenso de la autoridad religiosa local de la misma confesión. La persona así designada habrá de cumplir todos los reglamentos establecidos por la Potencia detenedora en pro de la disciplina y de la seguridad militar.

Artículo 38 - Distracciones, instrucción, deportes
Respetando las preferencias de cada prisionero, la Potencia detenedora estimulará sus actividades intelectuales, educativas recreativas y deportivas; tomará las oportunas medidas para garantizar el correspondiente ejercicio poniendo a su disposición locales adecuados y el equipo necesario.
Los prisioneros de guerra tendrán la posibilidad de hacer ejercicios físicos, incluidos deportes y juegos, así como de salir al aire libre. Con esta finalidad, se reservarán suficientes espacios libres en todos los campamentos.

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