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DIH | Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra – Cautiverio, sección II - cap. 3

CAPÍTULO III HIGIENE Y ASISTENCIA MÉDICA

Artículo 29 - Higiene
La Potencia detenedora tendrá la obligación de tomar todas las necesarias medidas de higiene para garantizar la limpieza y la salubridad de los campamentos y para prevenir las epidemias.
Los prisioneros de guerra dispondrán, día y noche, de instalaciones conformes con las reglas higiénicas y mantenidas en constante estado de limpieza. En los campamentos donde haya prisioneras de guerra se les reservarán instalaciones separadas.

Además, y sin perjuicio de los baños y de las duchas que debe haber en los campamentos, se proporcionará a los prisioneros de guerra agua y jabón en cantidad suficiente para el aseo corporal diario y para lavar la ropa; con esta finalidad dispondrán de las instalaciones, de las facilidades y del tiempo necesarios.

Artículo 30 - Asistencia médica
En cada campamento habrá una enfermería adecuada, donde los prisioneros de guerra reciban la asistencia que requieran así como el régimen alimenticio apropiado. En caso necesario, se reservarán locales de aislamiento para quienes padezcan enfermedades contagiosas o mentales.

Los prisioneros de guerra gravemente enfermos o cuyo estado necesite tratamiento especial, intervención quirúrgica u hospitalización habrán de ser admitidos en una unidad civil o militar calificada para atenderlos, aunque su repatriación esté prevista para breve plazo. Se darán facilidades especiales para la asistencia a los inválidos, en particular a los ciegos y para su reeducación en espera de la repatriación.

Los prisioneros de guerra serán asistidos preferentemente por personal médico de la Potencia a la que pertenezcan y, si es posible, de su misma nacionalidad.

No se podrá impedir que los prisioneros de guerra se presenten a las autoridades médicas para ser examinados. Las autoridades detenedoras entregarán a todo prisionero asistido, si la solicita, una declaración oficial en la que se consigne la índole de sus heridas o de su enfermedad, la duración del tratamiento y la asistencia prestada. Se remitirá copia de dicha declaración a la Agencia Central de Prisioneros de Guerra.

Los gastos de asistencia, incluidos los de aparatos necesarios para el mantenimiento de los prisioneros de guerra en buen estado de salud, especialmente prótesis dentales u otras, y los anteojos, correrán por cuenta de la Potencia detenedora

Artículo 31 - Inspecciones médicas
Al menos una vez al mes, se efectuarán inspecciones médicas de los prisioneros. Incluirán el control y el registro del peso de cada prisionero. Tendrán por objeto, en particular, el control del estado general de salud y de nutrición, el estado de limpieza, así como la detección de enfermedades contagiosas, especialmente tuberculosis, paludismo y enfermedades venéreas. Para ello, se emplearán los recursos más eficaces disponibles, por ejemplo, la radiografía periódica en serie sobre microfilm para detectar la tuberculosis ya en sus comienzos.

Artículo 32 - Prisioneros que despliegan actividades médicas
Los prisioneros de guerra que, sin haber sido agregados al Servicio de Sanidad de sus fuerzas armadas, sean médicos, dentistas enfermeros o enfermeras, podrán ser empleados por la Potencia detenedora para que desplieguen actividades médicas en favor de los prisioneros de guerra pertenecientes a la misma Potencia que ellos. En tal caso, continuarán siendo prisioneros, pero deberán ser tratados del mismo modo que los miembros correspondientes del personal médico retenido por la Potencia detenedora. Estarán exentos de todo otro trabajo que pudiera imponérseles de conformidad con el artículo 49.

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